Aplicación en la práctica de la nueva Ley de Responsabilidad Medioambiental Cerrar Conceptos jurídicos generales del Derecho, no definidos en la Ley DOLO:
Voluntad maliciosa y deliberada de incumplir las obligaciones (legales, contractuales,…).

CULPA:
Infracción de ley cometida libremente y sin malicia, por alguna causa que pudo y se debió evitar. No hay intención de causar el daño producido. Pero existe el deber de advertir las consecuencias de los actos, de prever el resultado de la acción.
Puede asimilarse al término de imprudencia*.

NEGLIGENCIA*:
Omisión de la diligencia o cuidado.

* Los conceptos de imprudencia y negligencia no pueden separarse fácilmente de un modo estricto.
Mientras el negligente no hace algo que la prudencia indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer. En ambos casos hay falta de diligencia.


Responsabilidad OBJETIVA:
En este tipo de responsabilidad, las obligaciones de actuación se imponen al margen de cualquier dolo, culpa o negligencia.
Es decir, la simple producción del hecho (en nuestro caso, el daño ambiental o la amenaza inminente del mismo), ya origina en el operador la obligación de adoptar las medidas que se detallan en la Ley.

Responsabilidad SUBJETIVA:
Por contraposición a la anterior, es aquella en que las obligaciones de actuación se imponen siempre que medie dolo, culpa o negligencia.